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[Liquidador] Modelo para definir el IVA sobre el AIU en los servicios del art. 462-1 del E.T.

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En esta plantilla se ilustran los cálculos con los cuales se definiría la base especial para generar el IVA en los servicios del art. 462-1 del E.T. Base que fue reglamentada con el art. 11 del Decreto 1794 de agosto de 2013.

En el art. 462-1 del E.T., luego de ser modificado con el art. 46 de la Ley 1607, se dispuso que los servicios mencionados en esa norma (como los integrales de aseo y cafetería prestados por cualquier persona o entidad, o los de vigilancia prestados por entidades autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia, o los temporales de empleo prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Trabajo, etc.), son servicios que generarán el IVA, con tarifa del 16%, pero no sobre el valor total del servicio sino solo sobre el componente AIU (Administración, Imprevistos y utilidad) que se haya pactado con los clientes. Sin embargo la misma norma advierte que solo para efectos del cálculo del IVA que se debe generar, ese AIU no puede ser inferior al 10% del valor del contrato.

(Nota: en relación con los “servicios integrales de aseo y cafeteria” mencionados en el art. 462-1, la norma no hace distinción sobre quién lo puede prestar para poder beneficiarse de cobrar el IVA al 16% solo sobre el AIU lo cual es algo que sí se hace por ejemplo con los servicios de vigilancia los cuales deben ser prestados por “entidades autorizados por la Superintendencia de vigilancia”. Por tanto, sería lógico entender que todos los que presten el servicio integral de aseo y cafeteria, sin importar quién sea, estarían autorizados a cobrar el IVA solo sobre el AIU. Pero el literal “c” del art. 12 del decreto 1794 de agosto de 2013 les da ese permiso solo a los “sindicatos con personería jurídica vigente” y a las “cooperativas y precooperativas de trabajo vigiladas por la Supersolidaria” y por tanto todos los demás entes jurídicos y personas naturales que presten el servicio integral de aseo y cafetería los pone a responder por el IVA sobre la base general mencionada en el art. 447 del E.T. y no solo sobre el AIU. Eso por tanto es un exceso en la reglamentación que podrá ser perfectamente demandable”)

Adicionalmente, resulta que en el art. 11 del decreto 1794 se dispuso la siguiente reglamentación

Artículo 11°, Base gravable en contratos en los cuales no se haya expresado cláusula AIU. En la prestación de los servicios expresamente señalados en los artículos 462-1 y 468-3 numeral 4° del Estatuto Tributario, en los que no se hubiere establecido la cláusula AIU, o ésta fuere inferior al 10%, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas será igual al 10% del valor total del contrato o el 10% del valor total de la remuneración percibida por la prestación del servicio, cuando no exista contrato.

Por tanto, en razón de lo anterior, y pensando en los servicios del art. 462-1, se concluye lo siguiente:

a) Cuando entre las partes sí se ha expresado la clausula AIU, ese AIU podría llegar a ser inferior o superior al 10% del valor del servicio. Por tanto, cuando el AIU pactado sea inferior al 10% del valor del servicio, el IVA se debe generar sobre un AIU que sea del 10% del valor del servicio. Y si el AIU pactado es superior al 10% del valor del servicio, entonces sobre ese AIU pactado se generará el respectivo IVA

b) Cuando entre las partes no se ha expreado la cláusula AIU, entonces se debe calcular siempre el 10% del valor del servicio y sobre ese valor generar el IVA .

Adviertase además que en el caso de los servicios del numeral 4 del art. 468-3, lo que dice el Estatuto Tributario es que esos servicios generan IVA a la tarifa del 5% sobre el AIU y no se fijó ningún valor mínimo para definir ese AIU sobre el cual se tendría que calcular el respectivo IVA. Por tanto, es un error del art. 11 del decreto 1794 dar a entender que si entre las partes pactan un AIU inferior al 10% del servicio, que entonces se debe forzosamente para estos servicios del numeral 4 del art. 468-3 fijar un AIU equivalente al 10% del valor del servicio. Esa fijación de ese AIU mínimo sobre el cual se genere el IVA es una fijación que solo se debe hacer con los servicios del art. 462-1. Así que la única parte del art. 11 del decreto 1794 que se podría aplicar a los servicios del numeral 4 del art. 468-3 sería cuando no se haya pactado la cláusula AIU, y en ese caso entonces el decreto 1794 sí los estaría obligando a fijar como AIU un valor equivalente el 10% del valor del servicio.

Aclarado todo lo anterior, a continuación ilustraremos algunos cálculos sobre la forma en que se generaría el IVA para los servicios pero solamente de los mencionados en el art. 462-1. Para quienes quieran usar este modelo en sus calculos personales, solo tendrían que estar cambiando los datos de las celdas resaltadas en amarillo pues los demás datos son automáticos.

Modelo para definir el IVA sobre el AIU en los servicios del art. 462-1 del E.T.

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[Guía] Cálculo intereses de mora luego del cambio de la Ley 1607 y la Circular DIAN 003 marzo 2013

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*Última actualización: Octubre 01 de 2013

En Circular 003 de marzo 6 de 2013 la DIAN efectuó su interpretación de la forma en cómo se debe dar aplicación a la nueva versión del art. 635 del E.T. para el cálculo de los intereses de mora luego de la modificación que le hiciera el art. 147 de la Ley 1607.

El art. 141 de la reciente Reforma Tributaria, Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, modificó el art. 635 del E.T. estableciendo que a partir del 26 de diciembre de 2012, la fórmula para el cálculo de los intereses de mora sobre obligaciones tributarias vuelve a ser simple en la que la tasa de usura que se aplique no se utiliza en forma “efectiva” como se usaba hasta diciembre de 2012 y que implicaba el tener que ir sumando los intereses de un trimestre al valor de la deuda, y sobre esa base acumulativa seguir calculando los intereses de los siguientes trimestres en que la deuda permaneciera en mora. Veamos las versiones de la norma en cuestión:

Versión que tenía la norma hasta diciembre 26 de 2012:

“ARTICULO 635. DETERMINACIÓN de LA TASA de INTERÉS MORATORIO. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1 de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1 de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales”

Nueva versión de la norma luego del cambio de la Ley 1607:

“ARTÍCULO 635. determinación de LA TASA de INTERÉS MORATORIO (modificado con art. 141 de la Ley 1607 de 2012). Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo: Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

Por tanto, para la aplicación de la nueva version de la norma se podría decir que existen dos maneras de aplicarla a saber:

1) A la hora de decidir hacer el pago de una obligación tributaria vencida solo se averiguaría cuál es la tasa de usura que rija ese día del pago y con esa sola tasa se liquidan todos los dias de mora que tenga acumulados la deuda sin importar que sean diferentes las tasas de cada trimestres por los cuales la deuda haya estado en mora;

2) A la hora de decidir hacer el pago, se tienen que seguir averiguando cuáles son las tasas de interés que rigió en cada trimestre por los cuales la deuda estuvo en mora y con cada una de esas tasas calcular el interes de cada trimeste (solo sobre la base de la deuda sin acumulación de intereses) y luego sumar todos los intereses de todos esos diferentes trimestres.

Justamente la segunda ocpión es la que la DIAN menciona que se debe aplicar, pues así lo estableció en su Circular 003 de marzo 6 de 2013 la cual se puede consultar en este enlace: Circular 003 de marzo 6 de 2013

Allí la DIAN dijo lo siguiente

“De acuerdo con lo establecido en la citada norma, para calcular los intereses de mora se debe tomar la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de crédito de consumo y dividirla en 366 días, causando los intereses de mora diariamente con la tasa de interés vigente de cada día de retardo en el pago, de tal forma que el interés total es igual a la sumatoria de los intereses de mora diarios causados.

La fórmula a utilizar para calcular los intereses de mora es la siguiente:

IM = K x (TU/ 366) x n”

Para el cálculo de los intereses moratorios, se tiene en cuenta los días en mora de la obligación desde la fecha de la exigibilidad y las diferentes tasas certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, durante el tiempo de la mora. Cuando se hayan efectuado abonos a la obligación, el cálculo se realiza sobre el saldo insoluto de capital desde la fecha de exigibilidad, observando las diferentes tasas certificadas durante el tiempo de la mora.

Sin embargo, si la fecha de exigibilidad de la obligación es anterior a la vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, el cálculo del interés se debe realizar hasta esa fecha de acuerdo con lo establecido en la Circular número 69 de 2006 “hasta el 28 de julio de 2006 se calcularán y causarán a la tasa vigente para dicha fecha, esto es al 20.63%, realizando un corte y acumulación de los rubros adeudados a esa fecha”.

(los subrayados son nuestros)

Así que habrá que seguir llevando la historia de todas las tasas de interés que hayan estado vigentes en cada trimestre para poder hacer el cálculo tal como lo pide la DIAN. Al respecto, recuerde que la tasa en cada trimestre seguirá siendo equivalente a la tasa de usura para los créditos de consumo y ordinarios que publica cada tres meses la Superfinanciera, pero esa tasa se convertirá de forma simple a una tasa diaria para poder utilizarla en el cálculo. Además, debe destacarse que la nueva fórmula para cálculo de intereses de mora (donde ya no se calculan intereses sobre intereses) estimulará también a los deudores morosos para ganarse los descuentos en intereses que la DIAN dará si las deudas tributarias de los periodos 2010 hacia atrás se pagan antes de septiembre 26 de 2013 (o antes de abril 26 de 2014 si se pertenece al sector ganadero), pues así lo estableció el art. 149 de la Ley 1607.

Aclarado lo anterior, a continuación presentamos una herramienta sencilla que ayudará en el proceso del nuevo cálculo de intereses de mora. Lo único que se debe estar actualizando manualmente son los datos de las celdas en amarillo, y los demás datos son automáticos.

Calculo intereses de mora luego del cambio de la Ley 1607 y la circular DIAN 003 marzo 2013

[Liquidador] Modelo para estimar impuesto ganancias ocasionales por herencias y legados luego de la Ley 1607

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En la presente herramienta se pretende ilustrar lo que fue el cálculo de los impuestos de ganancias ocasionales sobre herencias, legados o donaciones hasta el año gravable 2012, y contrastarlo con lo que será ese mismo cálculo para los años 2013 y siguientes luego de los cambios efectuados con la Ley 1607 de diciembre de 2012.

A través de los artículos 102 a 104 de la Ley 1607 se modificaron totalmente los textos de los artículos 302 a 307 del E.T. (e incluso se derogó al 308), introduciéndose de esa forma un nuevo esquema aplicable para el año 2013 y siguientes en el momento de definir el impuesto de ganancia ocasional por conceptos de Herencias, legados y donaciones. Las nuevas versiones de las normas establecieron nuevos criterio para definir el valor por el cual se recibirán los bienes heredados o donados e incluso modificaron los montos que se pueden restar como ganancias ocasionales no gravables.

Además, con los artículos 107 y 108 de la Ley 1607 también se modificaron los artículos 314 y 316 del E.T. para establecer que a partir del año 2013 y siguientes todas las personas naturales (colombianas o extranjeras, residentes o no residentes), al momento de dedifinir el monto del impuesto de ganancia ocasional que liquidarían sobre la ganancia ocasional gravable por conceptos diferentes a loterías rifas y similares (entre los cuales estarían entonces los conceptos de las ganancias ocasionales gravables por herencias y donaciones), ya no usarán las tarifas de la tabla del art. 241 del E.T. (tabla que hasta el 2012 usaron las personas colombianas residentes o no residentes y también las extranjeras residentes), ni tampoco usarán la tarifa del 33% (que utilizaban las personas extranjeras no residentes), sino que todos usarán la tarifa unica del 10% la cual se aplicará sobre cualquier monto de ganancia ocasional gravable.

Por motivo de lo anterior, en la presente herramienta se pretende ilustrar lo que fue el cálculo de los impuestos de ganancias ocasionales sobre herencias y donaciones hasta el año gravable 2012 y contrastarlo con lo que será ese mismo cálculo para los años 2013 y siguientes luego de los cambios introducidos con la ley 1607.

Modelo para estimar impuesto ganancias ocasionales por herencias y legados luego de la ley 1607

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[Certificación] Nivel de ingresos brutos anuales y cambio de periodicidad en IVA

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En el art. 23 del Decreto 1794 de agosto 21 de 2013 se exige que los Contadores o Revisores Fiscales emitan una certificación sobre la variación en el nivel de ingresos brutos obtenidos por un declarante de IVA en un determinado año, y por la cual se vea obligado a tener una nueva periodicidad para presentar sus declaraciones de IVA en el año que esté iniciando. En esta herramienta ilustramos la forma en qué se podría emitir dicha certificación.

El art. 600 del E.T. luego de ser modificado con el art. 61 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 establece que los responsables de IVA en el régimen común tendrán tres diferentes periodicidades con las cuales estarían presentando sus declaraciones de IVA a partir del año gravable 2013 así:

a) Bimestral.

b) Cuatrimestral.

c) Anual.

La periodicidad que le corresponda a cada declarante de IVA dependerá en especial de lo que hayan sido sus “ingresos brutos” en el año inmediatamente anterior (aunque en el caso de los que sean exportadores o los que sean productores de bienes exentos, para ellos sus declaraciones serán bimestrales sin importar lo que hayan sido sus ingresos brutos del año anterior; lo mismo para el caso de los que inician operaciones por primera vez en el régimen común, pues sus declaraciones en ese primer año serán bimestrales).

En efecto y según lo indicado en el art. 600 del E.T., los rangos de ingresos brutos obtenidos en el año anterior y con los cuales se define la periodicidad de las declaraciones de IVA para el nuevo año (en el caso de los que no sean ni exportadores ni productores de bienes exentos) son:

  1. Si los ingresos brutos del año anterior fueron iguales o superiores a 92.000 UVT, en ese caso la periodicidad durante todo el nuevo año será bimestral.
  2. Si los ingresos brutos del año anterior fueron iguales o superiores a 15.000 UVT pero inferiores a 92.000 UVT, en ese caso la periodicidad durante todo el nuevo año será cuatrimestral.
  3. Si los ingresos brutos del año anterior fueron inferiores a 15.000 UVT, en ese caso la periodicidad para la declaración en el nuevo año será anual.

Al respecto, y como la norma no lo aclara se puede entender que esos “ingresos brutos” del año anterior (en el caso de los que sí declaran renta o ingresos y patrimonio), serían los ingresos brutos fiscales (tanto los que forman rentas ordinarias como los que formen ganancias ocasionales) que tengan que declarar en esa declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año anterior. Pero en el caso de las entidades que no declaran renta ni ingresos y patrimonio, pero que sí son responsables de IVA en el régimen común (ejemplo un municipio), en ese caso se diría que los ingresos brutos que se les mirarían serían sus ingresos brutos contables del año anterior que les figuren en sus estados de resultados contables (ver nuestro editorial de agosto de 2013: ¿Cuáles ingresos brutos se toman en cuenta para definir la periodicidad en las declaraciones de IVA?).

En relación con lo anterior, el art. 24 del Decreto 1794 de agosto 21 de 2013 dispuso que la periodicidad que le haya de corresponder a cada declarante es de obligatorio cumplimiento. Lo anterior significaría que a quien le corresponda una periodicidad anual no debe ponerse a declarar en forma bimestral. O a quien le corresponda una periodicidad cuatrimestral tampoco debe ponerse a declarar en forma bimestral o en forma anual.

Cada quien entonces se mantendrá durante todo un mismo año fiscal declarando con una misma periodicidad. Sin embargo, si entre un año y otro, y por causa de los ingresos brutos obtenidos en el año que se va cerrando, termina sucediendo que al declarante se le cambia la periodicidad con la que declararía a lo largo del año que va a empezar, en ese caso el art. 23 del mismo Decreto 1794 de agosto de 2013 dispuso lo siguiente:

Artículo 23°. Cambio de período gravable. Con el fin de informar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cambio de periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo periodo gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

El cambio de periodo gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.”

(el subrayado es nuestro)

Nótese entonces que el segundo inciso del artículo exige que exista una certificación de contador público o revisor fiscal en la que coste, el aumento o disminución de los ingresos brutos obtenidos en el año anterior y por la cual el declarante se ve obligado a cambiar de periodicidad durante el año que va a empezar.

Se entiende entonces que esa certificación antes mencionada tendría que estar siendo expedida en los primeros meses del nuevo año (en especial a mas tardar en febrero del nuevo año)  pues si por ejemplo sucediera que a un declarante anual le tocara pasarse a declaración bimestral, en ese caso la certificación la debe tener en sus manos antes de presentar la primera declaración bimestral del nuevo año (que sería  la declaración del bimestre enero-febrero).

Adicionalmente, es claro que esa certificación será fácil elaborarla en el caso de los que sí llevan libros de contabilidad pues en dichos casos el Contador o Revisor fiscal podrán mirar dichos libros y dar la respectiva certificación. Pero en el caso de un declarante de IVA en el régimen común que no lleva libros de contabilidad (como es el caso por ejemplo de un profesional independiente en el régimen común), se diría que en tales caso el Contador que le daría la certificación no podrá decir que los datos los examinó en un “libro de contabilidad” (el cual no existe). Así que allí lo mejor sería esperar para ver si la DIAN aclara de qué forma se podrán expedir esos certificados de Contador del art. 23 del Decreto 1794 de agosto de 2013 en el caso de que el declarante de IVA no esté obligado a llevar libros de contabilidad (quizás la DIAN llegue a la conclusión de que en esos casos no se requiera la certificación del contador, o quizás indique que si no existen libros de contabilidad entonces solo se deberán tomar en cuenta los datos suministrados directamente por esa persona natural no obligada a llevar contabilidad y con los cuales elaboró sus declaraciones de IVA o de renta del año inmediatamente anterior).

Por motivo de lo anterior, a continuación se presenta un modelo simple de lo que sería esa certificación de Contador o Revisor Fiscal mencionada en el art.23 del Decreto 1794 de 2013 y que se le expediría a un declarante de IVA obligado a llevar libros de contabilidad en relación con el nivel de sus ingresos brutos obtenidos en un determinado año y con el cual se concluye que debe tener una nueva periodicidad en sus declaraciones de IVA durante el nuevo año que empieza a transcurrir.

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[Guía] Estructura del contenido de la Resolución DIAN 000228 de oct. 31 de 2013 y su anexo técnico

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Con este cuadro sinóptico se facilita el estudio de la información contenida en el Resolución DIAN 000228 de oct. 31 de 2013, con la cual se solicitó la información del año gravable 2014 y que será entregada durante el año 2015. La Resolución consta de 44 artículos y un anexo técnico de 59 páginas.

Estructura del contenido de la Resolución DIAN 000228 de oct. 31 de 2013 y su anexo técnico

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[Liquidador] Aplicativo para depurar ingresos a personas naturales clasificadas como empleados

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Aplicativo que determina la retención que se le debe practicar a las personas naturales que reciben ingresos por honorarios y servicios generales, teniendo en cuenta si es empleado según el art. 329 e.t. o no son empleados.

Se debe llenar las preguntas de la hoja, datos generales en las casillas de color gris y el aplicativo establece la retención, previamente de haberle restado deducciones y rentas exentas si son procedentes.

Además de que si la persona no informa los datos para establecer si es o no es empleado le efectuara la retención en la fuente.

Aplicativo para depurar ingresos a personas naturales clasificadas como empleados

Autor:

Yoiber Antonio Ojeda Pacheco
yoiberantonioojedapacheco@hotmail.com

[Liquidador] Modelo para definir porcentaje fijo retención sobre salarios en diciembre de 2013 (procedimiento 2)

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En esta herramienta se ilustran los cálculos que se necesitarán hacer durante diciembre de 2013 para obtener el “porcentaje fijo de retención” que se aplicará a los pagos mensuales gravables de los trabajadores, durante el semestre enero a junio de 2014. Igualmente se ilustra lo que sería la depuración de los pagos en el primer mes de dicho semestre para la aplicación del porcentaje definido en diciembre combinado con el cálculo de la retención mínima del art. 384 del E.T.

De acuerdo con el art.386 del ET, los empleadores que durante el primer semestre del 2014 vayan a aplicar el procedimiento 2 de retenciones en la fuente sobre los salarios y demás pagos laborales que cancelen a sus asalariados, tendrían que definir en diciembre de 2013 cuál ha de ser el porcentaje fijo que aplicarían a los pagos gravables de sus trabajadores durante cada uno de los meses del semestre enero a junio de 2014.

Lo anterior implica que en el mes de diciembre de 2013 se deberán tomar los pagos laborales de los 12 meses anteriores a dicha fecha (se tomarán los pagos de diciembre de 2012 a noviembre de 2013). Luego, se le deben hacer las depuraciones permitidas por la norma (“ingresos no gravados”, “rentas exentas”, etc, ), para con ello obtener un “salario mensual promedio gravable en los 12 meses”. Ese “salario mensual promedio gravable de los últimos 12 meses” se busca en la tabla del art.383 (tabla que se debe manejar con la UVT que regirá durante los mismos meses en que se practicarán efectivamente las retenciones, en este caso, la UVT del 2014 que es de $27.485; ver art. 1 del Decreto 1809 de 1989 y adviertase que la DIAN todavía tiene vigentes doctrinas como la contenida en los conceptos 081582 de oct.18 de 2011 y 072390 de nov. 20 de 2012 en las cuales desconoce lo indicado en el decreto 1809 y afirma que para el cálculo que se hace en diciembre se tiene que usar la UVT que esté vigente en el mismo año en que se efectúa el calculo, en este caso la UVT del 2013, y no la UVT que haya de estar vigente en el año siuiente en el cual se practicarán las retenciones; nosotros no compartirmos esas doctrinas). Al hacer esa búsqueda se obtiene el “porcentaje fijo de retención” que se ha de aplicar en cada uno de los 6 meses del semestre enero a junio de 2014.

Por consiguiente, en las hojas de trabajo que componen este archivo se establece el modelo de los cálculos que se necesitará hacer durante diciembre de 2013 para obtener el “porcentaje fijo de retención” que se ha de aplicar a los pagos mensuales gravables de los trabajadores durante el semestre enero a junio de 2014 e igualmente se ilustra lo que sería la depuración de los pagos en el primer mes del semestre siguiente (enero de 2014) y la aplicación de ese porcentaje definido en diciembre, En estos cálculos se deberán tomar en cuenta lo indicado en las nuevas versiones de los arts. 126-1 y 126-4 del E.T (modificados con los arts. 3 y 4 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2102) según las cuales los aportes obligatorios y voluntarios a fondos de pensiones, al igual que los voluntarios a las cuentas AFC, ya no se restan como “ingresos no gravados” sino como “rentas exentas”. También se deberán tomar en cuenta las nuevas deducciones permitidas en la versión con que quedó el art- 387 del E.T. luego de ser modificado con el art. 15 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012. De igual forma se deberá tomar en cuenta la nueva versión del numeral 10 del art. 206 del E.T. (sobre el cálculo del 25% de las demás rentas laborales como exentas), numeral que fue modificado con el art. 6 de la Ley 1607 (vease también el concepto DIAN 38923 de junio 25 de 2013)

Modelo para definir porcentaje fijo retención sobre salarios en diciembre de 2013 (procedimiento 2)

[Dictamen] Modelos de dictámenes 2013 de Contador Público para S.A.S acogidas a la Ley de Pequeñas Empresas

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Si las nuevas pequeñas empresas que se acogen a los beneficios de la Ley 1429 de 2010 son sociedades tipo S.A.S., en ese caso es necesario que cuando sus ejercicios le arrojen utilidades consigan la certificación de un Contador Público. En estos modelos se ilustra la forma en como se harían dichos dictámenes por el 2013.

De acuerdo con lo indicado en las normas vigentes, las S.A.S. que se hayan constituido durante el 2011, 2012 o 2013 y que se hayan acogido a los beneficios de la Ley 1429 de diciembre de 2010, tendrían la obligación de elaborar por lo menos dos de sus Estados Financieros básicos (Balance General y Estado de Resultados). Y si el resultado les arrojó utilidades, pero no tienen nombrado un Revisor Fiscal entonces dichos Estados Financieros sí requerirán estar dictaminados por un Contador Público.

(Ver Artículo 28 de la Ley  1258 del 5 de Diciembre de 2008parágrafo del artículo 22 Decreto 2649 de 1993 y nuestros editoriales: “Las S.A.S. que generen utilidades por el 2009 requerirán que un Contador dictamine sus Estados Financieros”“Las SAS que califiquen como Microempresas solo elaboran el Balance General y el Estado de Resultados” y “Pequeñas empresas que se constituyan al amparo de la ley 1429 de 2010 en algunos casos no tendrían que elaborar todos los Estados Financieros”

Por motivo de lo anterior se suministran dos modelos sobre la forma en que un Contador Público podría dictaminar los Estados Financieros básicos de una S.A.S. constituida durante el 2013 y acogida a la Ley 1429 de 2010.

En el primero se ilustra el caso de la SAS que califica como “Pequeña Empresa de la Ley 1429 de 2010” (pues sus trabajadores no exceden de 50 ni sus activos totales superan los 5000 salarios mínimos mensuales), pero que al mismo tiempo califica como “microempresa” en los términos del numeral 3 del art. 2 de la Ley 590 de 2000 (personal no superior a 10 trabajadores y activos totales excluída la vivienda inferior a 500 salarios mínimos mensuales). Ellas solo tienen que elaborar dos Estados Financieros (Balance General y Estado de Resultados).

En el segundo se ilustra el caso de la SAS que califica como “Pequeña empresa de la Ley 1429 de 2010” (pues sus trabajadores no exceden de 50 ni sus activos totales superan los 5000 salarios mínimos mensuales), pero que no califica como “microempresa” en los términos del numeral 3 del art. 2 de la Ley 590 de 2000 (pues su personal es superior a 10 trabajadores e inferior a 50, y sus activos totales excluída la vivienda son superiores a 500 salarios mínimos mensuales pero inferiores a 5.000 salarios mínimos mensuales). Ellas sí tendrían que elaborar los cinco Estados Financieros Básicos (Balance General, Estado de Resultados, Cambios en el Patrimonio, Cambios en la Situación financiera y Flujos de Efectivo).

Además, si la SAS nació durante el 2013 entonces no elabora estados financieros comparativos. Y si había nacido en el 2012 pero la cantidad de meses que funcionó durante el 2012 no fueron la misma cantidad de meses que funcionó durante el 2013, entonces tampoco los tiene que hacer en forma comparativa (ver art. 32 del Decreto 2649 de 1993).


[Liquidador] Ejercicio de conciliación entre el resultado contable y los resultados fiscales

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A continuación se presenta un ejercicio aplicable a los resultados del año 2013 de una sociedad comercial (que no está acogida a beneficios de la Ley 1429 de 2010),  con el cual se ilustran  las distintas partidas conciliatorias con las cuales se depuraría su resultado contable para terminar obteniendo las bases con las que se liquiden tanto el “impuesto de renta y su complementario de ganancia ocasional” al igual que su “impuesto de renta para la equidad CREE”.

Ejercicio de conciliación entre el resultado contable y los resultados fiscales

[Guía] Información laboral a tener en cuenta a partir del 1° de enero de 2014

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Cifras y datos laborales a tener en cuenta para el 2014

[Calendario] Calendario Tributario 2014

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Fechas de presentación y pago de obligaciones tributarias nacionales, listo para descargar.

[Guía] Retención en la fuente a título de los impuestos nacionales, año fiscal 2014

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En este documento quedan resumidos los principales conceptos que quedarán sujetos a retenciones en la fuente durante el 2014, indicándose sus bases mínimas, tanto en pesos como en UVT, al igual que sus respectivas tarifas.

En las tablas que se presentan a continuación se recopilan los “conceptos” sujetos a retención en la fuente a título del impuesto de renta y ganancia ocasional más comunes en las operaciones económicas que se llevan a cabo en Colombia (no se incluyen la totalidad de dichos “conceptos”). También se incluye una tabla con las bases mínimas y tarifas para practicar retenciones a título de IVA.

Frente a cada concepto se indican cuáles serían las “cuantías mínimas”, expresadas tanto en términos de UVT como en pesos, a partir de las cuales se practicarían retenciones durante el presente año 2014. Igualmente se mencionan las tarifas aplicables en cada caso, de acuerdo con los múltiples decretos reglamentarios que se encuentran vigentes a esta fecha.

Recuerde que en razón a los cambios que los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006 introdujeron a los artículos 868 y 868-1 del E.T, para los años fiscales 2007 y siguientes el Ministerio de Hacienda no seguiría publicando el decreto que se emitía antes de iniciar el respectivo año fiscal y que contenía, en valores absolutos (es decir en pesos), las cifras con las “cuantías mínimas” para practicar retenciones en la fuente a título de los impuestos nacionales.

En lugar de ello, para poder obtener tales cifras en valores absolutos, todos los interesados deberán ubicar en la nueva tabla contenida en el art. 868-1 del E.T. (tabla que se complementa con lo establecido en los art. 2 hasta 6 del Decreto 379 de feb. de 2007), el respectivo “concepto” sujeto a retención y tomar de ella el valor en UVT (Unidades de Valor Tributario) y multiplicarlo por el valor oficial en pesos que tendrá la UVT en el respectivo año fiscal (véase en esa nueva tabla del Art. 868-1 del E.T. el subtítulo “ajuste de cifras decreto de valores absolutos”, bajo el cual se listan 99 cifras distintas que quedaron convertidas de “valores absolutos en pesos” o de “valores en salarios mínimos” a “UVT”). Al resultado obtenido en pesos se le deberán hacer las aproximaciones que se indican en la parte final del art. 868 (Nota: la Resolución 227 de octubre 31 de 2013 de la DIAN fijó en $27.485 el valor de la UVT que regiría durante todo el año fiscal 2014).

[Guía] Cambios a los textos de los Decretos 2706 y 2784 de 2012 efectuados con Decretos 3019 y 3024 de 2013

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En esta herramienta se muestran en versión comparativa los textos de las normas que terminaron siendo modificadas y/o adicionadas. Con eso se facilitará el estudio de los importantes cambios que el Gobierno introdujo en esta materia.

A continuación se presentan, en versión comparativa, los textos del Marco técnico normativo contenido dentro del Decreto 2706 de diciembre 27 de 2012 (“grupo 3” que aplicará contabilidad simplificada) y que fueron modificados mediante el Decreto 3019 de dic. 27 de 2013

También se presenten, igualmente en versión comparativa,  los artículos del Decreto 2784 de diciembre 28 de 2012 (reglamentario del “grupo 1” que aplicarán NIIF plenas) los cuales terminaron siendo modificados y/o adicionados con el Decreto 3024 de diciembre 27 de 2013.

El objetivo de este cuadros es que se facilite conocer en qué puntos exactos de la norma es donde se están introduciendo los respectivos cambios y así mejorar su comprensión. Para ello hemos resaltado en amarillo esos puntos donde se producen los cambios.

[Guía] Requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado en el 2014

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Durante el año 2014 podrán seguir perteneciendo al régimen simplificado del IVA, o podrán inscribirse por primera vez en dicho régimen (si durante el 2014 piensan iniciar alguna actividad que las convierta en responsables del IVA), las personas naturales, sin incluir sucesiones ilíquidas, que desarrollen actividades gravadas con IVA que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

Material relacionado:

[Calendario] Calendario tributario automatizado para el 2014

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En esta herramienta de Excel, con sólo digitar los dos últimos dígitos del NIT del contribuyente se podrán obtener, de forma automática, los vencimientos de sus declaraciones tributarias durante el 2014 (fijados en el Decreto 2972 de diciembre 20 de 2013) al igual que de sus vencimientos para los reportes de Información Exógena Tributaria del año gravable 2013, y hasta los reportes del ejercicio 2013 a Supersociedades en caso de ser una sociedad.

Calendario tributario automatizado para el 2014


[Guía] Parámetros claves en la elaboración de declaraciones tributarias durante el año 2014

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En esta herramienta se han incluido, según el impuesto de que se trate, una serie de tablas en las que se recopilan los valores absolutos, porcentajes y demás datos que se deberán tener presentes a la hora de elaborar declaraciones tributarias y reportes durante el 2014.

Parámetros claves en la elaboración de declaraciones tributarias durante el año 2014

[Liquidador] Anexo de conciliación patrimonial en Declaración de renta 2012 de Persona natural no comerciante

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En esta herramienta se presenta un modelo básico en el cual se incluyen las variables más comunes que permitirían justificar el incremento que haya tenido una persona natural, no obligada a llevar contabilidad, en su patrimonio líquido fiscal entre diciembre de 2011 y el mismo mes de 2012. En especial se deberá tomar en cuenta que si se hace uso del beneficio del art. 163 de la Ley 1607 y se declara la ganancia ocasional especial por activos omitidos en años anteriores o por pasivos ficticios de años anteriores que ahora quedaron eliminados. En tal caso dicha ganancia ocasional especial será una partida más que ayudará a justificar el incremento patrimonial.

De acuerdo con lo indicado en los artículos 236 y siguientes del E.T., si un declarante de renta del régimen ordinario (como lo son todas las personas naturales y sucesiones ilíquidas que presentan dicha declaración), llega a declarar un patrimonio líquido que sea superior al del año inmediatamente anterior, en ese caso dicho incremento en su patrimonio líquido debe quedar correctamente justificado con las rentas líquidas, ganancias ocasionales y otras partidas especiales que se reflejen en su actual declaración de renta. En consencuencia, aquella parte que de dicho incremento no sea correctamente justificada sería convertida por la DIAN, en caso de una revisión a la declaración, en una “Renta líquida por comparación patrimonial” la cual, en un formulario 210, sería un valor que se lo agregarían al renglón 51 (“Rentas gravables”) aumentando de esa forma en forma directa el renglón 52 “Renta líquida gravable” y el consecuente impuesto de renta (si es que el impuesto lo liquidó sobre la Renta líquida y no sobre la Renta presuntiva).

Por lo anterior, en el presente modelo se ilustran algunas de las más importantes partidas que se pueden llegar a utilizar para justificar correctamente el incremento patrimonial que una persona natural no obligada a llevar contabilidad haya tenido en su declaración de renta por el año gravable 2012. Al respecto debe destacarse que en la declaración 2012, si el contribuyente hace uso del beneficio del art. 163 de la Ley 1607 y por ello declara en el renglón 57 una ganancia ocasional especial por los activos que había mantenido ocultos y que ahora sí está declarando (o por los pasivos ficticios que antes incluía en sus declaraciones de renta pero que ahora está eliminando). En ese caso es claro que dicha ganancia ocasional especial también se debe tomar en cuenta al momento de hacer la justificación de su incremento patrimonial entre el 2011 y el 2012.

(Esta modelo y otros más están incluidos en nuestro producto educativo multimedia:
Guía para la preparación y presentación de la declaración de renta de personas naturales obligadas y no obligadas a llevar contabllidad año gravable 2012“)

Anexo de conciliación patrimonial en Declaración de renta 2012 de Persona natural no comerciante

Material relacionado:

[Liquidador] Retención en la fuente con procedimiento 1 a asalariados y demás “empleados” durante el 2014

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Se ilustran los pasos que debe seguir un agente de retención durante el año 2014 para obtener la retención básica del art. 383 con procedimiento 1 y su comparación con la retención mínima del art. 384. Estos cálculos, y según lo indicado en los decretos 099, 1070 y 3032 del 2013, se deberán aplicar por igual tanto a los asalariados como a los prestadores de servicios que terminen perteneciendo al universo de “empleados”.

Retención en la fuente con procedimiento 1 a asalariados y demás

Material relacionado:

[Liquidador] Plantilla para elaborar formulario 350 de retención en la fuente 2014

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En esta plantilla se han formulado en Excel las 85 casillas del nuevo formulario 350 para declaraciones de retención en la fuente de los meses del año 2014, definido en la Resolución DIAN 0049 de feb. 5 de 2014 y con lo cual se facilitaría la elaboración del borrador de dicha declaración. Además, se adjunta un modelo de la forma en cómo podrían elaborarse los anexos que cada mes deberían quedar en los archivos de las empresas junto a cada formulario 350 que vayan presentando.

Mediante el artículo 5 de su Resolución 0049 de Febrero 5 de 2014, la DIAN definió el nuevo formulario 350 que se utilizará a lo largo del 2014 para la presentación mensual de la declaración  de retenciones en la fuente (a título de renta, IVA y timbre). Este formulario aplica por igual tanto para quienes declaren virtualmente como para quienes aún declaran en papel. Recuérdese que los obligados a declarar virtualmente son solo aquellos a quienes les aplique alguno de los 14 criterios de la Resolución 12761 de diciembre 9 de 2011. Para descargar dicho formulario 350 en versión PDF y poder leer las instrucciones que se hacen allí a cada uno de los renglones del formulario haz click aquí

Importante: Cuando cada año se define un nuevo formulario 350, se entiende, si la resolución no dice nada al respecto, que el nuevo formulario será el que se tenga que usar para corregir alguna declaración de los meses de los años anteriores o para presentar extemporáneamente alguna de los meses de los años anteriores. Al respecto, y pensando por ejemplo en el nuevo formulario de IVA que se definió en febrero de 2013, en la resolución 0021 de febrero de 2013, se hizo expresamente la aclaración de que las declaraciones de IVA de años 2012 hacia atrás se harían con el formulario que se usó hasta el 2012, pues el nuevo formulario 300 de IVA era solo para periodos 2013 y siguientes. En el caso de la resolución 0049 de feb de 2014 y en relación con el nuevo formulario 350, no se hizo ninguna aclaración al respecto y por tanto ese nuevo formulario 350, mientras no sea modificada la resolución 0049, sería el que se tenga que usará para corregir o presentar extemporáneamente declaraciones de años anteriores al 2014. Como sea, y hasta el día en que hicimos esta herramienta, el sistema MUISCA de la DIAN, para presentar una formulario 350 por ejemplo del año 2013, sí estaba cargando el viejo formulario que se usó hasta el 2013. Esto entonces lo tendrá que aclarar la DIAN modificando su resolución 0049 de febrero de 2014

Por consiguiente, la presente herramienta es una reproducción en Excel de ese formulario diseñado por la DIAN y se podrá utilizar para elaborar los borradores de tal declaración aprovechando las bondades del Excel (sumas y restas).

Plantilla para elaborar borrador formulario 350 retención en la fuente durante 2014

[Liquidación] Conciliación entre la renta contable y la renta fiscal

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Ejercicio práctico de una conciliación de una empresa gran contribuyente para el año gravable 2013 la cual integra el impuesto de renta y el impuesto de renta para la equidad CREE.

Para incluir en la guía practica del CREE y subir a modelos y formatos

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